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指針「婚姻の尊厳」
教皇庁法文評議会
教区裁判所及び諸教区合同裁判所が婚姻無効訴訟を扱う際に尊守すべき指針

スペイン語原文は 教皇庁ホームページをご確認ください。 和文は日本カトリック教会行政法制委員会訳『婚姻の尊厳(DIGNITAS CONNUBII)羅和対訳』をご確認ください。

指針「婚姻の尊厳」第10条 

第10条

(1)婚姻無効訴訟みおいて、使徒座に留保されているかあるいは使徒座に移管されたものを除き、第一審の裁判管轄権を有するのは次である。
1.婚姻が挙式された地の裁判所。
2.相手方当事者が住所又は準住所を有する地の裁判所。
3.当事者双方が同一司教協議会の地域に居住し、相手方当事者住所地の法務代理が何か異議を唱えることがあるかどうかを尋ねたうえで同意した場合に限り、申立人当事者が住所を有する地の裁判所。
4.相手方住所地の法務代理が、相手方当事者に何か異議を唱えることがあるかどうかを尋ねたうえで同意した場合に限り、事実上、証拠の大部分が収集される地の裁判所。(教会法1673条参照)

(2)これらの権原のいずれも有しない裁判官の無管轄権は相対的と言われる。いずれにしても、絶対的無管轄権についての規定を妨げない。(教会法1407条2項参照)

(3)無効項目の設定までに相対的無管轄権について異議が唱えられなければ、裁判官は法律上当然に、管轄権を得る。但し、教会法1457条1項の規定を妨げない。

(4)相対的無管轄権の場合、使徒座署名院は正当な理由に基づき、管轄権の援用を許可することが出来る。(「パストール・ボーヌス」124条3項参照)

- 参照 –

☞ 教会法1673条参照

1673条
使徒座に留保されていない婚姻無効訴訟については,次の裁判所が管轄権を有する。
1.婚姻挙式地の裁判所。
2.被告が住所又は準住所を有する地の裁判所。
3.原告被告双方が同一司教協議会の地域に居住し,被告の住所の法務代理が被告に聴聞したうえで同意した場合に限り,原告の住所地の裁判所。
4.被告の住所の法務代理が,異議申告をなすべきことがあるか否かをまず被告に尋ねたうえで,同意をした場合に限り,事実上,証拠の大部分がそこで収集されなければならない地域の裁判所。

☞ 教会法1407条2項参照

1407条
(1)なんぴとに対しても,第1408条から第1414条までに規定された権原によって管轄権を有する教会裁判官の法廷においてでなければ,第一審の提訴をすることができない。
(2)裁判官がこれらの権原の一つも有しない場合の無管轄権は相対的と言われる。
(3)原告は被告の裁判籍に従う,被告が複数の法廷を有する場合は,原告に法廷の選択権が許可される。

☞ 教会法1457条1項

1457条
(1)裁判官が,確実かつ明白に管轄権を有しているにもかかわらず裁判を拒む場合,又は何らかの法的根拠もなしに管轄権を有すると宣言して訴訟を聴取し判決を下す場合,並びに守秘義務の法に違反し,又は故意若しくは重大な過失によって係争者に何らかの損害をもたらす場合は,権限ある権威者は職務剥奪も含めて相応の刑罰をもってこれを罰することができる。
(2)裁判所の職員及び補助者が前項と同様その職務に違反した場合は,前項と同一の制裁に服する。裁判官もそのすべての者を罰することができる。

☞「パストール・ボーヌス」124条3項参照

124条
(使徒座署名院最高裁判所)
さらに、以下についても管轄権が及ぶものとする。
3. 下級裁判所の管轄権を援用すること。

キリスト教入門について

※この投稿は通訳士の翻訳ワークショップの資料の共有を目的とする。カトリック教会の婚姻法を学ぶために、スペイン語は iuscanonicum.orgのホームページ をご確認ください。日本語はT.オーブォンク著『婚姻に対する司牧 あなたに愛と忠誠を』をご確認の上ワークショップにご参加頂くようお願いしております。

Instrucción “DIGNITAS CONNUBII”
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
Instrucción que deben observar los Tribunales Diocesanos e Interdiocesanos al tratar las causas de Nulidad del Matrimonio

Fuente en español consultar texto íntegro de la instrucción en la web de la Santa Sede, para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .

Instrucción “DIGNITAS CONNUBII” Art.10

Art. 10

§ 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o no avocadas a ella, son competentes, en primera instancia:
1.o el tribunal del lugar en el que se celebró el matrimonio;
2.o el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3o el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción;
4.o el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción (cf. c. 1673).

§ 2. La incompetencia del juez a quien no avala ninguno de esos títulos se llama relativa, sin perjuicio en todo caso de las normas sobre la incompetencia absoluta (cf. c. 1407 § 2).

§ 3. Si no se propone la excepción de incompetencia relativa antes de la concordancia de las dudas, el juez adquiere competencia ipso iure, quedando a salvo sin embargo el c. 1457 § 1.

§ 4. En caso de incompetencia relativa, la Signatura Apostólica puede conceder, con justa causa, la prórroga de la competencia (cf. Pastor bonus, art. 124, n. 3).

– Referencias –

☞ cf. c. 1673

C1673
Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:
1º. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2º. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3º. el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4º. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.

☞ cf. c. 1407 § 2

C1407
P1 Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cann. 1408–1414.
P2 La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.
P3 El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros, puede el actor elegir entre ellos.

☞ c. 1457 § 1

C1457
P1 Los jueces que rehúsen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún título jurídico que le legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.
P2 A las mismas sanciones está sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.

☞ Pastor bonus, art. 124, n. 3

Artículo 124
(Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica)
Al mismo le corresponde también.
3º prorrogar la competencia de los tribunales inferiores;

Finalidad de este apartado

※ Esta publicación está destinada a los participantes de nuestros talleres de traducción y tiene como objeto poner a su disposición el material de trabajo. Para el estudio del Derecho Matrimonial de la Iglesia Católica en español recomendamos se consulte la web iuscanonicum.org. En japonés recomendamos se estudie con el libro “Anata ni ai to chūjitsu o(あなたに愛と忠誠を)” de Tadeusz Oblak, S.J. para una fructífera participación en el presente taller de traducción.