日本国民法「婚姻」第4節
日本国民法
(明治二十九年四月二十七日法律第八十九号)
第四編 第二章 「婚姻」
原文は こちら 。
脚注等詳細な説明のある対訳文をご希望の場合はAranzadi社「Código Civil Japonés」 をご参照ください。
第四編: 親族
第二章: 婚姻
第四節: 離婚
第一款: 協議上の離婚
第763条: 協議上の離婚
夫婦は、その協議で、離婚をすることができる。
第764条: 婚姻の規定の準用
第七百三十八条、第七百三十九条及び第七百四十七条の規定は、協議上の離婚について準用する。
第765条: 離婚の届出の受理
1. 離婚の届出は、その離婚が前条において準用する第七百三十九条第二項の規定及び第八百十九条第一項の規定その他の法令の規定に違反しないことを認めた後でなければ、受理することができない。
2. 離婚の届出が前項の規定に違反して受理されたときであっても、離婚は、そのためにその効力を妨げられない。
第766条: 離婚後の子の監護に関する事項の定め等
1. 父母が協議上の離婚をするときは、子の監護をすべき者、父又は母と子との面会及びその他の交流、子の監護に要する費用の分担その他の子の監護について必要な事項は、その協議で定める。この場合においては、子の利益を最も優先して考慮しなければならない。
2. 前項の協議が調わないとき、又は協議をすることができないときは、家庭裁判所が、同項の事項を定める。
3. 家庭裁判所は、必要があると認めるときは、前二項の規定による定めを変更し、その他子の監護について相当な処分を命ずることができる。
4. 前三項の規定によっては、監護の範囲外では、父母の権利義務に変更を生じない。
第767条: 離婚による復氏等
1. 婚姻によって氏を改めた夫又は妻は、協議上の離婚によって婚姻前の氏に復する。
2. 前項の規定により婚姻前の氏に復した夫又は妻は、離婚の日から三箇月以内に戸籍法 の定めるところにより届け出ることによって、離婚の際に称していた氏を称することができる。
第768条: 財産分与
1. 協議上の離婚をした者の一方は、相手方に対して財産の分与を請求することができる。
2. 前項の規定による財産の分与について、当事者間に協議が調わないとき、又は協議をすることができないときは、当事者は、家庭裁判所に対して協議に代わる処分を請求することができる。ただし、離婚の時から二年を経過したときは、この限りでない。
3. 前項の場合には、家庭裁判所は、当事者双方がその協力によって得た財産の額その他一切の事情を考慮して、分与をさせるべきかどうか並びに分与の額及び方法を定める。
第769条: 離婚による復氏の際の権利の承継
1. 婚姻によって氏を改めた夫又は妻が、第八百九十七条第一項の権利を承継した後、協議上の離婚をしたときは、当事者その他の関係人の協議で、その権利を承継すべき者を定めなければならない。
2. 前項の協議が調わないとき、又は協議をすることができないときは、同項の権利を承継すべき者は、家庭裁判所がこれを定める。
第二款: 裁判上の離婚
第770条: 裁判上の離婚
1. 夫婦の一方は、次に掲げる場合に限り、離婚の訴えを提起することができる。
① 配偶者に不貞な行為があったとき。
② 配偶者から悪意で遺棄されたとき。
③ 配偶者の生死が三年以上明らかでないとき。
④ 配偶者が強度の精神病にかかり、回復の見込みがないとき。
⑤ その他婚姻を継続し難い重大な事由があるとき。
2. 裁判所は、前項第一号から第四号までに掲げる事由がある場合であっても、一切の事情を考慮して婚姻の継続を相当と認めるときは、離婚の請求を棄却することができる。
第771条: 協議上の離婚の規定の準用
第七百六十六条から第七百六十九条までの規定は、裁判上の離婚について準用する。
(*) 日本の法律入門について
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Código Civil Japonés “El Matrimonio” Capítulo 4
CÓDIGO CIVIL JAPONÉS
(Ley 89, del 27 de abril de 1896)
Libro IV, Título 2 “El Matrimonio” Fuente aquí .
Para una traducción más detallada con explicaciones y notas al pie recomendamos el texto del “Código Civil Japonés” de Aranzadi.
Libro IV: La Familia
Título II: El Matrimonio
Capítulo 4: El divorcio
Sección 1: El divorcio de mutuo acuerdo
Art. 763: El divorcio de mutuo acuerdo.
Los esposos pueden divorciarse de mutuo acurdo.
Art. 764: Aplicación de las normas del matrimonio
Lo dispuesto en los artículos 738, artículo 739 y artículo 747 será aplicado mutatis mutandis (Nota: se aplicará con las debidas modificaciones) al divorcio por mutuo acuerdo.
Art. 765: Admisión de la declaración del divorcio
1. La declaración del divorcio solo puede admitirse tras constatar que dicha declaración no contraviene lo dispuesto en el artículo 739 cláusula 2 y en el artículo 819 cláusula 1 cuya aplicación mutatis mutandis dispone el artículo anterior, y en las demás leyes y reglamentos aplicables.
2. Cuando declaración de divorcio que hubiese sido admitida a pesar de contravenir lo dispuesto en la cláusula anterior, este hecho no impedirá la eficacia del divorcio.
Art. 766: Disposiciones sobre la custodia de los hijos tras el divorcio
1. Cuando los padres se divorcien de mutuo acuerdo, deberán establecer en consenso la persona que custodiará a los hijos, los encuentros y relación de los hijos con el padre y la madre, la distribución de los gastos de custodia así como demás aspectos necesarios para su custodia. En estos casos se deberá tener en máxima consideración el interés de los hijos.
2. Si no se llegase al acuerdo estipulado en la cláusula anterior, o a falta de acuerdo, el Juzgado Familiar determinará los puntos estipulados en dicha cláusula.
3. El Juzgado Familiar podrá cambiar lo determinado de acuerdo a las dos cláusulas anteriores si lo considerase necesario y adoptar las medidas oportunas respecto a la custodia de los hijos.
4. Lo dispuesto en las tres cláusulas anteriores no cambiará los derechos y obligaciones de los padres que quedan fuera del ámbito de la custodia.
Art. 767: recuperación del apellido con motivo del divorcio
1. El esposo o esposa que hubiese cambiado su apellido con motivo del matrimonio recuperará su apellido anterior por el divorcio de mutuo acuerdo.
2. El esposo o esposa que hubiese recuperado su apellido anterior de acuerdo a la cláusula anterior podrá adoptar el apellido que tenía en el momento del divorcio si realizase las declaraciones pertinentes estipuladas en la ley del registro civil en el plazo de tres meses desde el día del divorcio.
Art. 768: Partición patrimonial
1. El cónyuge que se hubiese divorciado por mutuo acuerdo podrá solicitar al otro cónyuge la partición del patrimonio.
2. Si no se llegase a un acuerdo para la partición patrimonial estipulada en la cláusula anterior, o a falta de acuerdo, los cónyuges podrán solicitar al Juzgado Familiar una disposición que haga las veces de dicho acuerdo. No obstante, dicha solicitud no podrá realizarse si hubiesen transcurrido dos años desde el momento del divorcio.
3. En el caso referido en la cláusula anterior, el Juzgado Familiar tendrá en consideración el montante del patrimonio adquirido por la colaboración de ambas partes así como todas las demás circunstancias concurrentes y determinará si proceder o no a la partición así como el montante de la misma.
Art. 769: Sucesión de derechos en la recuperación del apellido con motivo del divorcio
1. El esposo o esposa que hubiese cambiado su apellido con motivo del matrimonio se divorciase de mutuo acuerdo tras haber adquirido en sucesión los derechos estipulados en el artículo 897 cláusula 1, los cónyuges junto a las personas afectadas deberán decidir en consenso al sucesor de dicho derecho.
2. Si no se llegase al acuerdo estipulado en la cláusula anterior, o a falta de acuerdo, el Juzgado Familiar determinará al sucesor del derecho estipulado en dicha cláusula.
Sección 2: El divorcio judicial
Art. 770: El divorcio judicial
1. Uno de los esposos puede formular la demanda de divorcio solo en los siguientes casos.
① Cuando el cónyuge hubiese cometido acto de infidelidad conyugal.
② Cuando el cónyuge lo hubiese abandonado de mala fe.
③ Cuando se desconociese si vive o no el cónyuge durante un periodo igual o superior a los tres años.
④ Cuando el cónyuge sufra una grave perturbación mental y no haya perspectivas de recuperación.
⑤ Cuando se diesen otras graves causas que dificulten la continuidad del matrimonio.
2. El Juzgado Familiar puede desestimar la demanda de divorcio aunque se diesen los casos referidos en los puntos del 1 al 4 de la cláusula anterior si , tomando en consideración todas las circunstancias considerase correspondiente la continuidad del matrimonio.
Art. 771: Aplicación de las normas del divorcio por mutuo acuerdo
Lo dispuesto en los artículos del 766 al 769 será aplicado mutatis mutandis (Nota: se aplicará con las debidas modificaciones) al divorcio judicial.
(*) Sobre este apartado
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