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指針「婚姻の尊厳」
教皇庁法文評議会
教区裁判所及び諸教区合同裁判所が婚姻無効訴訟を扱う際に尊守すべき指針

スペイン語原文は 教皇庁ホームページをご確認ください。 和文は日本カトリック教会行政法制委員会訳『婚姻の尊厳(DIGNITAS CONNUBII)羅和対訳』をご確認ください。

指針「婚姻の尊厳」第126条 

第二章:召喚及び裁判記録の告知

1.最初の召喚及びその告知

第126条

(1)申立人を受理する決定書のなかたで、裁判長は相手方当事者を裁判に招集、すなわち召喚しなければならない。そのなかで、相手方が書面によって答弁すべきか、或いは申立人の請求により、疑義の確定する為に裁判所に本人自ら赴くべきかを定める。書面による答弁の結果、当事者双方及び絆の保護官を召集する必要が明らかになれば、裁判長又は主任官は、新たに命令書を作成し、これらに通知する。(教会法第1507条1項、第1677条2項参照)

(2)本指針第125条の規定に従って訴状が受理されたとみなされた場合、同条に記されている督促がなされた日から20日以内に、召喚状が出されなければならない。(教会法第1507条2項参照)

(3)相手方当事者が訴訟を行う為に現実に裁判官の面前に出頭している場合、その召喚を必要としないが、書記官は訴訟記録に相手方が裁判に出頭した旨を記さなければならない。(教会法第1507条3項参照)

(4)本指針第92条2号の規定に従って、婚姻が公益保護官によって訴えられた場合、配偶者双方とも召喚される。

- 参照 –

☞ 教会法第1507条

1507条
(1)原告の訴状を受理する旨の決定書のなかで,裁判官又は裁判長は,その他の関係者を争点の決定のために裁判に招集,すなわち召喚しなくてはならない。その際,争点を明らかにするために書面で回答すべきか,自ら出席すべきかを定めるものとする。更に書面による回答を見た上で,関係者を召喚する必要があると認める場合,新たな決定書によって規定することができる。
(2)訴状が第1506条の定めるところにより受理されたとみなされるときは,同条の言う督促が行われた日から20日以内に召喚状が出されなければならない。
(3)係争者が,訴訟を行うために現実に裁判官の面前に出頭しているときは,召喚を必要としない。ただし,書記官は,当事者が裁判所に出頭したことを記録に記載しなければならない。

☞ 教会法第1677条

1677条
(1)訴状が受理された後,裁判長又は主任裁判官は,第1508条の規定に従って召喚決定を通知しなければならない。
(2)通告から15日の期間満了後,裁判長又は主任裁判官は,当事者の一方が争点決定のための開廷を請求しない限り,10日以内に職権によって争点を自らの決定によって定め,
これを当事者双方に通告しなければならない。
(3)争点は,当該の婚姻の無効性確証を究明するのみならず,いかなる理由によって婚姻の有効性が争われているかを決定しなければならない。
(4)決定の通告から10日後,当事者双方が反対しない場合,裁判長又は主任裁判官は,新たな決定を出して,調査について措置しなければならない。

キリスト教入門について

※この投稿は通訳士の翻訳ワークショップの資料の共有を目的とする。カトリック教会の婚姻法を学ぶために、スペイン語は iuscanonicum.orgのホームページ をご確認ください。日本語はT.オーブォンク著『婚姻に対する司牧 あなたに愛と忠誠を』をご確認の上ワークショップにご参加頂くようお願いしております。

Instrucción “DIGNITAS CONNUBII”
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
Instrucción que deben observar los Tribunales Diocesanos e Interdiocesanos al tratar las causas de Nulidad del Matrimonio

Fuente en español consultar texto íntegro de la instrucción en la web de la Santa Sede, para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .

Instrucción “DIGNITAS CONNUBII” Art.126

Capítulo II: De la citación y notificación de los actos judiciales
1. De la primera citación y su notificación
Art. 126

§ 1. En el decreto por el que admite el escrito de demanda del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar a la parte demanda, determinando si debe responder por escrito o si, habida cuenta de la petición del actor, debe comparecer ante el tribunal para concordar las dudas. Si de la respuesta escrita surge la necesidad de convocar a las partes y al defensor del vínculo, el presidente o el ponente lo establecerán mediante un nuevo decreto y cuidarán de que se les notifique (cf. cc. 1507 § 1; 1677 § 2).

§ 2. Si la demanda se tiene por admitida a tenor del art. 125, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia indicada en ese mismo artículo (cf. c. 1507 § 2).

§ 3. Si la parte demandada comparece de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria su citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que esa parte estaba presente en el juicio (cf. c. 1507 § 3).

§ 4. Si el matrimonio es impugnado por el promotor de justicia de acuerdo con el art. 92, n. 2, deben ser citados ambos cónyuges.

– Referencias –

☞ c. 1507

C1507
P1 En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas, deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto.
P2 Si la demanda se considera admitida a tenor del can. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.
P3 Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes.

☞ c. 1677

C1677
P1 Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el can. 1508.
P2 Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.
P3 La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
P4 Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.

Finalidad de este apartado

※ Esta publicación está destinada a los participantes de nuestros talleres de traducción y tiene como objeto poner a su disposición el material de trabajo. Para el estudio del Derecho Matrimonial de la Iglesia Católica en español recomendamos se consulte la web iuscanonicum.org. En japonés recomendamos se estudie con el libro “Anata ni ai to chūjitsu o(あなたに愛と忠誠を)” de Tadeusz Oblak, S.J. para una fructífera participación en el presente taller de traducción.