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指針「婚姻の尊厳」 スペイン語原文は 教皇庁ホームページをご確認ください。 和文は日本カトリック教会行政法制委員会訳『婚姻の尊厳(DIGNITAS CONNUBII)羅和対訳』をご確認ください。 指針「婚姻の尊厳」第46条 第46条 (1)合議制裁判所は、法務代理又は副法務代理が裁判長とならなければならない。これが不可能な場合、合議裁判官団の互選による一人の聖職者が裁判長とならなければならない。(教会法1426条2項参照) (2)裁判長は次の権限を有する。 1.主任官を任命し、また正当な理由により、他の者にこれを変更すること。(本指針47条参照) 2.聴取官を任命し、また正当な理由により、適格な人物を当事者あるいは証人の尋問に限って委任すること。(本指針50条1項、51条参照) 3.絆の保護官、公益保護官及び他の裁判所員に対する忌避申し立てを判定すること。(本指針68条4項参照) 4.教会法1457条2項、1470条2項、1488条及び1489条の規定に従って、裁判に参加する者たちを監督すること。(本指針75条1項、87条、111条1項、307条3項参照) 5.保佐人を認め任命すること。(本指針99条1項、144条2項参照) 6.本指針101条1項及び3項、102条、105条3項、106条2項、109条、144条2項の規定に従って、訴訟代理人又は弁護人の用役を世話すること。 7.本指針119条及び120条、126条の規定に従って、訴状を受理又は却下すること、及び相手方当事者を召喚すること。 8.裁判召喚の決定書が直ちに通告されるよう配慮すること、及び必要な場合には、当事者双方及び絆の保護官を新たな決定書によって招集すること。(本指針126条1項、127条1項参照) 9.相手方当事者が法廷での証言を行う前に、これに訴状を知らせることのないように命じること。(本指針127条3項参照) 10.疑義命題を提起し、設定すること。(本指針127条2項、135条1項参照) 11.訴訟の証拠調べを手配し、遂行すること。(本指針137条、155条以下、239条参照) 12.相手方当事者の法廷不出頭を宣言し、相手方が不参加から戻るように配慮すること。(本指針138条、142条参照) 13.申立人が召喚に対して応じなかった場合、本指針140条の規定に従って審理を進めること。(本指針142条参照) 14.審級の消滅を宣言すること、あるいは放棄を認めること。(本指針146条及び147条、150条2項参照) 15.鑑定人を任命すること、また、必要な場合には、他の鑑定人によって既に行われた報告を採用すること。(本指針204条参照) 16.中間訴訟導入のための願書を本指針220条に従って即時却下すること、あるいは異議申し立てを受けた自己の決定書を撤回すること。(本指針221条2項参照) 17.合議裁判官団の委託により、中間訴訟を本指針225条の規定に従って審判すること。 18.調書の公表及び準備手続の終了を命令し、合議の議長となること。(本指針229条から245条参照) 19.訴訟審判のための合議裁判官団の会期を設定し、裁判官団合議の議長となること。(本指針248条参照) 20.裁判官の一人が判決文に署名することができない場合、本指針255条に従って処置すること。 21.本指針265条所定の手続を進めるなかで、決定書によって訴訟記録を絆の保護官に送り、その意見を求める。また、当事者双方に、望むならば自己の意見を提出することができることを忠告する。 22.無償の弁護を提供すること。(本指針306条及び307条参照) 23.法定により、又は合議によって、合議裁判官団に留保されていない事柄を他の訴訟記録に記載する。 - 参照 – ☞ 教会法1426条 1426条 ☞ 教会法1457条 1457条 ☞ 教会法1470条 1470条 ☞ 教会法1488条及び1489条 1488条 1489条 ※この投稿は通訳士の翻訳ワークショップの資料の共有を目的とする。カトリック教会の婚姻法を学ぶために、スペイン語は iuscanonicum.orgのホームページ をご確認ください。日本語はT.オーブォンク著『婚姻に対する司牧 あなたに愛と忠誠を』をご確認の上ワークショップにご参加頂くようお願いしております。 |
Instrucción “DIGNITAS CONNUBII” Fuente en español consultar texto íntegro de la instrucción en la web de la Santa Sede, para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa . Instrucción “DIGNITAS CONNUBII” Art.46 Art. 46 § 1 Debe presidir el tribunal colegial el Vicario judicial o el Vicario judicial adjunto, o, si no fuera posible, un clérigo del colegio designado por uno de ellos (cf. c. 1426 § 2). § 2. Corresponde al presidente del colegio: 1.o nombrar al ponente y sustituirlo por otro cuando haya causa justa (cf. art. 47); 2.o nombrar al auditor o, con justa causa, delegar, para ese acto, a una persona idónea a fin de que interrogue a una parte o a un testigo (cf. arts. 50 § 1; 51); 3.o resolver la excepción de sospecha contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otros ministros del tribunal (cf. art. 68 § 4); 4.o ejercer la vigilancia sobre los asistentes al juicio de acuerdo con los cc. 1457 § 2; 1470 § 2; 1488-1489 (cf. arts. 75 § 1; 87; 111 § 1; 307 § 3); 5.o admitir o designar al curador (cf. arts. 99 § 1; 144 § 2); 6.o proveer, respecto a la actuación del procurador o del abogado, con arreglo a los arts. 101 §§ 1, 3; 102; 105 § 3; 106 § 2; 109; 144 § 2; 7.o admitir o rechazar la demanda y citar a juicio a la parte demanda de acuerdo con los arts. 119-120; 126; 8.o cuidar de que el decreto de citación a juicio se notifique inmediatamente, y también, si fuera el caso, convocar mediante nuevo decreto a las partes y al defensor del vínculo (cf. arts. 126 § 1; 127 § 1); 9.o decretar que el escrito de demanda no debe darse a conocer a la parte demandada antes de que declare en el juicio (cf. art. 127 § 3); 10.o proponer y establecer la fórmula de la duda o de las dudas (cf. arts. 127 § 2; 135 § 1); 11.o ordenar y llevar a cabo la instrucción de la causa (cf. arts. 137; 155 ss.; 239); 12.o declarar ausente del juicio a la parte demandada y procurar que cese en su ausencia (cf. arts. 138; 142); 13.o proceder según el art. 140 si el actor no atiende a la citación (cf. art. 142); 14.o declarar la caducidad de la instancia o admitir la renuncia (cf. arts. 146-147; 150 § 2); 15.o nombrar a los peritos y, si el caso lo requiere, asumir los dictámenes ya realizados por otros peritos (cf. art. 204); 16.o rechazar desde el inicio del proceso, de acuerdo con el art. 220, la petición de que se introduzca una causa incidental, o revocar un decreto suyo que haya sido impugnado (cf. art. 221 § 2); 17.o por mandato del colegio, decidir la cuestión incidental mediante decreto de acuerdo con el art. 225; 18.o mandar la publicación de las actas y la conclusión de la causa, y moderar su discusión (cf. arts. 229-245); 19.o fijar la sesión del colegio para decidir la causa y moderar la discusión (cf. art. 248); 20.o proveer con arreglo al art. 255, si un juez no puede firmar la sentencia; 21.o en el procedimiento al que se refiere el art. 265, transmitir mediante decreto las actas al defensor del vínculo para que emita su voto, y advertir a las partes para que, si lo desean, propongan sus observaciones; 22.o conceder el patrocinio gratuito (cf. arts. 306-307); 23.o realizar otros actos procesales que no estén reservados al colegio ipso iure o por acto del mismo colegio. – Referencias – ☞ c. 1426 C1426 ☞ c. 1457 C1457 ☞ c.1470 C1470 ☞ cc. 1488-1489 C1488 C1489 ※ Esta publicación está destinada a los participantes de nuestros talleres de traducción y tiene como objeto poner a su disposición el material de trabajo. Para el estudio del Derecho Matrimonial de la Iglesia Católica en español recomendamos se consulte la web iuscanonicum.org. En japonés recomendamos se estudie con el libro “Anata ni ai to chūjitsu o(あなたに愛と忠誠を)” de Tadeusz Oblak, S.J. para una fructífera participación en el presente taller de traducción. |
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