Japonés スペイン語

日本国民法「婚姻」第1節

日本国民法
(明治二十九年四月二十七日法律第八十九号)
第四編 第二章 「婚姻」

原文は こちら
脚注等詳細な説明のある対訳文をご希望の場合はAranzadi社「Código Civil Japonés」 をご参照ください。


第四編: 親族
第二章: 婚姻

第一節: 婚姻の成立

第一款: 婚姻の要件

第731条: 婚姻適齢
男は、十八歳に、女は、十六歳にならなければ、婚姻をすることができない。

第732条: 重婚の禁止 
配偶者のある者は、重ねて婚姻をすることができない。

第733条: 再婚禁止期間 
1. 女は、前婚の解消又は取消しの日から六箇月を経過した後でなければ、再婚をすることができない。
2. 女が前婚の解消又は取消しの前から懐胎していた場合には、その出産の日から、前項の規定を適用しない。

第734条: 近親者間の婚姻の禁止 
1. 直系血族又は三親等内の傍系血族の間では、婚姻をすることができない。ただし、養子と養方の傍系血族との間では、この限りでない。
2. 第八百十七条の九の規定により親族関係が終了した後も、前項と同様とする。

第735条: 直系姻族間の婚姻の禁止 
直系姻族の間では、婚姻をすることができない。第七百二十八条又は第八百十七条の九の規定により姻族関係が終了した後も、同様とする。

第736条: 養親子等の間の婚姻の禁止 
養子若しくはその配偶者又は養子の直系卑属若しくはその配偶者と養親又はその直系尊属との間では、第七百二十九条の規定により親族関係が終了した後でも、婚姻をすることができない。

第737条: 未成年者の婚姻についての父母の同意 
1. 未成年の子が婚姻をするには、父母の同意を得なければならない。
2. 父母の一方が同意しないときは、他の一方の同意だけで足りる。父母の一方が知れないとき、死亡したとき、又はその意思を表示することができないときも、同様とする。

第738条: 成年被後見人の婚姻 
成年被後見人が婚姻をするには、その成年後見人の同意を要しない。

第739条: 婚姻の届出 
1. 婚姻は、戸籍法(昭和二十二年法律第二百二十四号)の定めるところにより届け出ることによって、その効力を生ずる。
2.前項の届出は、当事者双方及び成年の証人二人以上が署名した書面で、又はこれらの者から口頭で、しなければならない。

第740条: 婚姻の届出の受理 
婚姻の届出は、その婚姻が第七百三十一条から第七百三十七条まで及び前条第二項の規定その他の法令の規定に違反しないことを認めた後でなければ、受理することができない。

第741条: 外国に在る日本人間の婚姻の方式 
外国に在る日本人間で婚姻をしようとするときは、その国に駐在する日本の大使、公使又は領事にその届出をすることができる。この場合においては、前二条の規定を準用する。

第二款: 婚姻の無効及び取消し

第742条: 婚姻の無効 
婚姻は、次に掲げる場合に限り、無効とする。
①  人違いその他の事由によって当事者間に婚姻をする意思がないとき。
②  当事者が婚姻の届出をしないとき。ただし、その届出が第七百三十九条第二項に定める方式を欠くだけであるときは、婚姻は、そのためにその効力を妨げられない。

第743条: 婚姻の取消し  
婚姻は、次条から第七百四十七条までの規定によらなければ、取り消すことができない。

第744条: 不適法な婚姻の取消し  
1. 第七百三十一条から第七百三十六条までの規定に違反した婚姻は、各当事者、その親族又は検察官から、その取消しを家庭裁判所に請求することができる。ただし、検察官は、当事者の一方が死亡した後は、これを請求することができない。
2. 第七百三十二条又は第七百三十三条の規定に違反した婚姻については、当事者の配偶者又は前配偶者も、その取消しを請求することができる。

第745条: 不適齢者の婚姻の取消し  
1. 第七百三十一条の規定に違反した婚姻は、不適齢者が適齢に達したときは、その取消しを請求することができない。
2. 不適齢者は、適齢に達した後、なお三箇月間は、その婚姻の取消しを請求することができる。ただし、適齢に達した後に追認をしたときは、この限りでない。

第746条: 再婚禁止期間内にした婚姻の取消し  
第七百三十三条の規定に違反した婚姻は、前婚の解消若しくは取消しの日から六箇月を経過し、又は女が再婚後に懐胎したときは、その取消しを請求することができない。

第747条: 詐欺又は強迫による婚姻の取消し  
1. 詐欺又は強迫によって婚姻をした者は、その婚姻の取消しを家庭裁判所に請求することができる。
2. 前項の規定による取消権は、当事者が、詐欺を発見し、若しくは強迫を免れた後三箇月を経過し、又は追認をしたときは、消滅する。

第748条: 婚姻の取消しの効力 
1. 婚姻の取消しは、将来に向かってのみその効力を生ずる。
2. 婚姻の時においてその取消しの原因があることを知らなかった当事者が、婚姻によって財産を得たときは、現に利益を受けている限度において、その返還をしなければならない。
3. 婚姻の時においてその取消しの原因があることを知っていた当事者は、婚姻によって得た利益の全部を返還しなければならない。この場合において、相手方が善意であったときは、これに対して損害を賠償する責任を負う。

第749条: 離婚の規定の準用 
第七百二十八条第一項、第七百六十六条から第七百六十九条まで、第七百九十条第一項ただし書並びに第八百十九条第二項、第三項、第五項及び第六項の規定は、婚姻の取消しについて準用する。

(*) 日本の法律入門について

Código Civil Japonés “El Matrimonio” Capítulo 1

CÓDIGO CIVIL JAPONÉS
(Ley 89, del 27 de abril de 1896)
Libro IV, Título 2 “El Matrimonio”
Fuente aquí .
Para una traducción más detallada con explicaciones y notas al pie recomendamos el texto del “Código Civil Japonés” de Aranzadi.


Libro IV: La Familia
Título II: El Matrimonio

Capítulo 1: La celebración del matrimonio

Sección 1: Requisitos del matrimonio

Art. 731: Edad núbil
No puede contraer matrimonio el hombre que no hubiese cumplido los 18 años, ni la mujer que no hubiese cumplido los 16 años de edad.

Art. 732: Prohibición de bigamia 
Aquella persona que tenga cónyuge no puede contraer simultáneamente otro matrimonio.

Art. 733: Periodo de prohibición de nuevo matrimonio 
1. La mujer, hasta que transcurran 6 meses de la disolución o anulación del matrimonio anterior, no puede contraer un nuevo matrimonio.
2. Si la mujer estaba encinta desde antes de la disolución o anulación del anterior matrimonio, desde el día del parto no se aplicará lo dispuesto en la cláusula anterior.

Art. 734: Prohibición de matrimonio entre parientes cercanos 
1. Los parientes en línea directa de consanguinidad así como los parientes en línea colateral de consanguinidad hasta tercer grado no pueden contraer matrimonio. No obstante, se exceptúa el matrimonio contraído por el adoptado y el consanguíneo en línea colateral del adoptante.
2. Aún después de la extinción del parentesco conforme al artículo 817-9, igualmente se aplicará la cláusula anterior.

Art. 735: Prohibición de matrimonio entre afines en línea directa 
Los parientes afines en línea directa no pueden contraer matrimonio. Dicha prohibición se mantendrá aún después de la extinción del parentesco conforme al artículo 728 o al artículo 917-9.

Art. 736: Prohibición de matrimonio entre parientes en vinculo de adopción 
El adoptado, el cónyuge y descendientes en línea directa del adoptado así como los cónyuges de los mismos no pueden contraer matrimonio con el adoptante o los ascendientes en línea directa del mismo, aún después de la extinción del parentesco conforme al artículo 729.

Art. 737: Consentimiento de padre y madre para el matrimonio del menor
1. Para contraer matrimonio un hijo menor de edad, deberá obtener el consentimiento de sus padres.
2. En caso de que uno de los padres no diese su consentimiento, bastará con el consentimiento del otro. Asimismo será en los casos en que uno de los padres fuese desconocido, hubiese fallecido o no pudiese manifestar su voluntad.

Art. 738: Matrimonio de adulto bajo tutela 
Para contraer matrimonio el adulto bajo tutela no requiere el consentimiento del tutor.

Art. 739: Declaración del matrimonio 
1. La eficacia del matrimonio se produce mediante su declaración realizada conforme a lo dispuesto en la ley del registro civil(Ley 224 de 22 de diciembre de 1947).
2. La declaración del matrimonio de la cláusula anterior deberá realizarse por escrito por ambos cónyuges y por dos o más testigos mayores de edad o bien de forma oral por estas mismas personas.

Art 740: Admisión de la declaración del matrimonio 
La declaración del matrimonio solo puede admitirse tras constatar que dicha declaración no contraviene lo dispuesto en los artículos del 731 al 737, así como en la cláusula 2 del artículo 739, y en las demás leyes y reglamentos.

Art. 741: Forma del matrimonio entre japoneses en el extranjero
Los japoneses que deseen contraer matrimonio hallándose en el extranjero podrán realizar la declaración del matrimonio al Embajador, Ministro o Cónsul de Japón en dicho país. En dichos casos los dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicado mutatis mutandis (Nota: se aplicará con las debidas modificaciones).

Sección 2: Nulidad y anulación del matrimonio

Art. 742: Nulidad del matrimonio 
El matrimonio, solo en los siguientes casos, se considerará nulo.
①  Cuando por error en la identidad de la persona o por otras causas no hubiese voluntad de contraer matrimonio en los contrayentes.
②  Cuando los contrayentes no hubiesen realizado la declaración del matrimonio. No obstante, si únicamente la declaración falta a la forma establecida en la cláusula 2 del artículo 739, este hecho no impedirá la eficacia del matrimonio.

Art. 743: Anulación del matrimonio  
El matrimonio no puede ser anulado si no es conforme a lo estipulado en los artículos del 744 al 747.

Art. 744: Anulación del matrimonio ilegal  
1. El matrimonio que contraviniese lo dispuesto en los artículos del 731 al 736, podrá solicitarse la anulación de dicho matrimonio al Juzgado Familiar por cualquiera de los contrayentes, por los familiares de los mismos, o por el fiscal. No obstante, el fiscal no podrá realizar dicha solicitud si uno de los contrayentes hubiese fallecido.
2. El matrimonio que contraviniese lo dispuesto en el artículo 732 o el artículo 733, podrá también solicitar la anulación de dicho matrimonio el cónyuge actual o el cónyuge anterior de los contrayentes.

Art. 745: Anulación del matrimonio del menor que no alcanza la edad núbil
1. El matrimonio que contraviniese lo dispuesto en el artículo 731 no podrá solicitarse la anulación de dicho matrimonio cuando el contrayente menor afectado hubiese alcanzado la edad núbil.
2. El contrayente menor afectado, desde el momento que alcanza la edad núbil, dispondrá aún de tres meses para solicitar la anulación del matrimonio. No obstante, no podrá si hubiese ratificado el matrimonio tras alcanzar la edad núbil.

Art. 746: Anulación del matrimonio celebrado en el periodo de prohibición de nuevo matrimonio  
El matrimonio que contraviniese lo dispuesto en el artículo 733 no podrá solicitarse la anulación de dicho matrimonio si hubiesen transcurrido seis meses desde la disolución o la anulación del matrimonio anterior, o si la mujer hubiese quedado encinta tras la celebración del nuevo matrimonio.

Art. 747: Anulación del matrimonio celebrado por engaño o intimidación
1. La persona que hubiese contraído matrimonio por engaño o intimidación podrá solicitar la anulación de dicho matrimonio al Juzgado Familiar.
2. El derecho de solicitud de anulación dispuesto en la cláusula anterior se extinguirá si transcurren tres meses desde el momento que el contrayente afectado descubre el engaño o es liberado de la intimidación.

Art. 748: Efectos de la anulación del matrimonio 
1. La anulación del matrimonio solo tiene efecto pro futuro.
2. El contrayente que en la celebración del matrimonio desconociese la causa de anulación del mismo y que hubiese obtenido algún patrimonio como consecuencia de dicho matrimonio, deberá restituir dicho patrimonio en la medida del enriquecimiento efectivamente obtenido.
3. El contrayente que en la celebración del matrimonio conociese la causa de anulación del mismo, deberá restituir todos los beneficios obtenidos como consecuencia de dicho matrimonio. En dicho caso, si el otro contrayente obró de buena fe, deberá indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 749: Aplicación de las normas del divorcio 
Lo dispuesto en los artículos 728 cláusula 1, artículos del 766 al 769, artículo 790 cláusula 1 estipulación condicional, y en las cláusulas 2, 3, 5 y 6 del artículo 819 será aplicado mutatis mutandis (Nota: se aplicará con las debidas modificaciones).

(*) Sobre este apartado