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教会法「婚姻」第8章

カトリック教会 新教会法典 
(Codex Iuris Canonici、1983年1月25日公布)
第4集 第1巻 第7部「婚姻」(第1055条~第1165条)
スペイン語原文は こちら 和文は日本カトリック司教協議会教会行政法制委員会訳『カトリック新教会法典[羅和対訳]』になります。

第8章: 婚姻の効果

第1134条
有効な婚姻に基づいて、夫婦間にはその本性上永続的かつ排他的な絆が生じる。更にキリスト者同士の婚姻においては、夫婦はその身分に伴う義務及び尊敬のゆえに、特別の秘蹟によって強められ、いわば祝聖される。

第1135条
夫婦はともに、夫婦の共同生活に属する事柄に関して、等しく義務を負い権利を有する。

第1136条
両親は、子の身体的・社会的・文化的教育及び道徳的・宗教的教育について最善をつくして配慮する最も重い義務を有し、第一義的な権利を有する。

第1137条
嫡出子とは、有効な婚姻又は有効推定婚によって受胎若しくは出生した子である。

第1138条
1. 父は明確な証拠によって反証されない限り、正当な婚姻によって明示されている者である。
2. 嫡出子と推定されるのは、婚姻の挙式の日から少なくとも180日後に出生した子、又は夫婦生活の解消の日から300日以内に出生した子である。

第1139条
非嫡出子は出生後の両親の婚姻により、それが有効な婚姻であると有効推定婚であるとを問わず、嫡出子となる。また非嫡出子は聖座の答書によっても嫡出子となる。

第1140条
準正された子は、教会法上の効果に関して全ての点で嫡出子と等しい取り扱いを受ける。但し、法に明白な特段の定めがある場合はこの限りでない。

キリスト教入門について

Código Canónico “El Matrimonio” Cap. 8

Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica
(Codex Iuris Canonici, 25 de Enero de 1983)
Libro 4, Parte Primera, Título 7: Del matrimonio(Cann. 1055 – 1165)
Fuente en español aquí , para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .

CAPÍTULO VIII: DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

Art. 1134
Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.

Art. 1135
Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.

Art. 1136
Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.

Art. 1137
Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.

Art. 1138
§ 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.
§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.

Art. 1139
Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.

Art. 1140
Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.

Finalidad de este apartado