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教会法「婚姻」第3章

カトリック教会 新教会法典
(Codex Iuris Canonici、1983年1月25日公布)
第4集 第1巻 第7部「婚姻」(第1055条~第1165条)
スペイン語原文は こちら 和文は日本カトリック司教協議会教会行政法制委員会訳『カトリック新教会法典[羅和対訳]』になります。

第3章: 無効障害の各則

第1063条
1. 男子は16歳、女子は14歳に達しなければ有効な婚姻を締結することができない。
2. 司教協議会は、婚姻の適法な挙式の要件として、前項の規定を超える年齢を定める権限を有する。

第1084条
1. 婚姻前からの、かつ永久的な交接不能は、それが男の側であれ女の側であれ、また絶対的不能であれ相対的不能であれ、婚姻の本性上、その婚姻を無効とする。
2. 不能の障害について疑義が存する場合には、それが法律上の疑義たると事実に関する疑義たるとを問わず、それによって婚姻が妨げられることことはない。また、疑義のある間は婚姻の無効が宣言されてはならない。
3. 不妊は婚姻を禁止しないし、無効にもしない。但し、第1098条の規定を順守しなければならない。

第1085条
1. 前婚の絆に拘束されている者は、たとえ前婚が未完成婚であっても、婚姻しようとしてもその婚姻は無効である。
2. 前婚が何らか理由で無効とされ、又は解消された場合でも、前婚の無効又は解消が適法かつ明瞭に確定されるまでは、再婚は許されない。

第1086条
1. 婚姻の両当事者のうち、一方がカトリック教会で受洗したか、又はカトリック教会に受け入れられた者で、かつ正式行為によってカトリック教会から離脱した者でなく、他方が非受洗者である場合には、その婚姻は無効である。
2. 前項の障害は、第1125条及び第1126条に規定された諸条件が満たされない限り免除されない。
3. 婚姻契約締結時に、当事者の一方が受洗者であると一般的に考えられていた場合、あるいはその者の洗礼について疑義のあった場合には、第1060条の規定に従ってその婚姻の有効性が推定されなければならない。但し、その推定は、当事者のうち一方が受洗者で他方は非受洗者であることが明確に証明されるまでの間に限る。

第1087条
聖なる職階に叙せられた者は、婚姻を有効に締結することができない。

第1088条
貞潔の公的終生誓願によって修道会に結ばれているものは、婚姻を有効に締結することができない。

第1089条
男子と婚姻を締結する意図で誘拐、又は少なくとも監禁されている女子との間では、いかなる婚姻も存在し得ない。但し、その後、女子が誘拐者から解放されて安全かつ自由な場所に置かれ、自らの意思でその男子との婚姻を選択する場合はこの限りでない。

第1090条
1. 特定の人と婚姻する意図でその者の配偶者又は自己の配偶者を死に至らしめた者は、婚姻しようとしてもその婚姻は無効である。
2. 相互に物理的又は精神的に協力して配偶者を死に至らしめた者たちは、その者たちの間では婚姻しようとしてもその婚姻は無効である。

第1091条
1. 直系血族においては、すべての尊属と卑属の間の婚姻は無効である。この場合に尊属及び卑属の関係が適法な婚姻から生じたものであると否とでは問わない。
2. 傍系血族においては、4親等までの血族の間の婚姻は無効である。
3. 血族の障害は累加されない。
4. 当事者が直系血族または2親等の傍系血族であるという疑いが存在する場合には、婚姻が許可されてはならない。

第1092条
直系の姻族関係は、それがいかなる親等のものであれ、婚姻を無効にする。

第1093条
公義障害は共同生活が開始された後の無効な婚姻又は周知若しくは公の私通関係から生じる。この障害は男子について、関係ある女子の1親等の直系血族との婚姻を無効にする。また女子についても同様である。

第1094条
養子から生じた法定親族関係によって、直系親族又は傍系2親等の親族の絆で結ばれている者たちの間では、婚姻を有効に締結することができない。

キリスト教入門について

Código Canónico “El Matrimonio” Cap. 3

Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica (Codex Iuris Canonici, 25 de Enero de 1983) Libro 4, Parte Primera, Título 7: Del matrimonio(Cann. 1055 – 1165) Fuente en español aquí , para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .

CAPÍTULO III: DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR

Art. 1083
§ 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

Art. 1084
§ 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098.

Art. 1085
§ 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
§ 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

Art. 1086
§ 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.
§ 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

Art. 1087
Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

Art. 1088
Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

Art. 1089
No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

Art. 1090
§ 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

Art. 1091
§ 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
§ 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

Art. 1092
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.

Art. 1093
El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

Art. 1094
No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

Finalidad de este apartado