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教会法「婚姻」第2章 

カトリック教会 新教会法典
(Codex Iuris Canonici、1983年1月25日公布)
第4集 第1巻 第7部「婚姻」(第1055条~第1165条)
スペイン語原文は こちら 和文は日本カトリック司教協議会教会行政法制委員会訳『カトリック新教会法典[羅和対訳]』になります。

第2章: 無効障害の総則

第1073条
無効障害とは、人をして婚姻を有効に締結する能力を失わせるものである。

第1074条
公然の障害とは外的法廷において証明することができるものである。その他のものは隠れた障害である。

第1075条
1. 教会の最高権威者のみが、いかなるときに神法が婚姻を禁止若しくは無効とするかを公権的に宣言する権限を有する。
2. 同様に、受洗者にとっての他の障害を定める権利もまた最高権威者のみに属する。

第1076条
新しい障害を導入する慣習又は既存の障害に反する慣習は排斥される。

第1077条
1. 地区裁治権者は、自己の地区に所属する者については滞在する場所の如何を問わず、またその地区内に現に生活する者についてはすべてのものに対して、特別の場合に、婚姻を禁止することができる。但し、それは重大な理由があり、かつこの理由が存続している時期に限る。
2. 前項の禁止に婚姻を無効とする特別な条項を追加することができるのは、教会の最高権威者だけである。

第1078条
1. 地区裁治権者は、自己の地区に所属する者については、滞在する場所の如何を問わず、またその地区内に現に生活する者については全ての者に対して、教会法上の全ての障害を免除することができる。但し、その障害の免除が使徒座に留保されている場合はこの限りでない。

2. その免除が使徒座に留保されている障害は、次のとおりである。
① 聖なる職階に起因する障害又は聖座法による奉献された生活の会における貞潔の公的終生請願から生じる障害。
② 第1090条に規定された犯罪的障害。

3.  免除は、直系血族又は傍系2親等の血族の障害に対して与えられることはない。

第1079条
1. 死の危険が迫っている場合には、地区裁治権者は、婚姻の挙式に際して順守されるべき法式に関して、又は公然たると隠れたものたるとを問わずあらゆる教会法上の婚姻障害に関して、司祭の職階に起因する障害を除いて、その地区に所属する者に対して滞在の如何を問わず、その地区内に現に生活している者についてはすべて障害を免除することができる。
2. 前項の規定と同じ事情が存在し、かつ地区裁治権者に諮ることが出来ない場合にのみ、主任司祭若しくは正当な委任を受けた聖務者、又は第1116条第2項の規定に従って婚姻に立ち会う司祭若しくは助祭が地区裁治権者と同じ免除権を有する。
3. 死の危険がある場合、告白を聴く権限のある司祭は、内的法廷に関し、秘密的告白の間であれそれ以外であれ、隠れた障害を免除する権限を有する。
4. 第2項の場合において、地区裁治権者に電報又は電話による以外に諮ることが出来ないときは、地区裁治権者に諮ることがてきないものとみなされる。

第1080条
1. 既に婚姻のためのすべての準備が整えられた後に障害が発見され、しかも権限ある権威者から免除が与えられるまで婚姻を延期することが重大な損害を生じる危険があると見込まれる場合には、第1078条第2項第1号の場合を除いて、地区裁治権者はすべての障害を免除する権限を有する。また障害が隠れたものの場合に限り、第1079条第2項及び第3項に定めるすべての者が、同項に規定された条件を順守した上で同じ権限を有する。
2. この権限は婚姻を有効とするためにも用いることができる。但し、婚姻の延期が前項の場合と同一の危険があり、しかも使徒座に、又は地区裁治権者が自ら免除することができる障害の場合には地区裁治権者に諮るべき十分な時間がない場合に限る。

第1081条
第1079条第2項に定める主任司祭若しくは司祭又は助祭は、外的法廷のために与えられた免除について、地区裁治権者に直ちに報告しなければならない。かつ、その免除は婚姻台帳に記入されなければならない。

第1082条
内赦院の答書によって別段の定めが行われない限り、秘蹟にかかわりない内的法廷において隠れた障害について与えられた免除は、台帳に記入され教区本部事務局の機密の記録保管庫に保管されなければならない。その後、隠れた障害が公然の障害になっても、外的法廷のために更に別の免除が必要とされることはない。

キリスト教入門について

Código Canónico “El Matrimonio” Cap. 2

Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica (Codex Iuris Canonici, 25 de Enero de 1983) Libro 4, Parte Primera, Título 7: Del matrimonio(Cann. 1055 – 1165) Fuente en español aquí , para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .

CAPÍTULO II: DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL

Art. 1073
El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

Art. 1074
Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.

Art. 1075
§ 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohibe o dirime el matrimonio.
§ 2. Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.

Art. 1076
Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

Art. 1077
§ 1. Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
§ 2. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.

Art. 1078
§ 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.

§ 2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1. el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2. el impedimento de crimen, del que se trata en el c. 1090.

§ 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

Art. 1079
§ 1. En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.
§ 2. En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el c. 1116
§ 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
§ 4. En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.

Art. 1080
§ 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el c. 1079 § § 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.
§ 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.

Art. 1081
Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.

Art. 1082
A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.

Finalidad de este apartado