教会法「婚姻」第1章
カトリック教会 新教会法典
(Codex Iuris Canonici、1983年1月25日公布)
第4集 第1巻 第7部「婚姻」(第1055条~第1165条)
スペイン語原文は こちら 和文は日本カトリック司教協議会教会行政法制委員会訳『カトリック新教会法典[羅和対訳]』になります。
第1章: 司牧的配慮及び婚姻の挙式前に行われるべき事柄
第1063条
司牧者は、自己の教会共同体がキリスト信者たちに助力を与え、これによって婚姻における身分がキリスト教的精神のもとに維持され、完成に導かれるように配慮する義務を有する。この助力は、とりわけ以下の方法で与えられなければならない。
① 教話、未成年者、青年及び成人に適した信仰教育、更にマスメディアの利用。これらによってキリスト者同士の婚姻の意義及びキリスト教徒たる夫婦並びに両親の任務についてキリスト信者を教育しなければならない。
② 婚姻を締結する者に対する準備。これをとおして、新郎新婦は新たな身分の聖性と義務について準備されなければならない。
③ 婚姻の挙式のための実り豊かな典礼行事。これにより夫婦は、キリストと教会の間の一致と実り豊かな愛との神秘を表現し、かつこれに参加するものであることが明らかにされなければならない。
④ 夫婦に対して与えられる援助。夫婦は婚姻の誓約を忠実に順守しつつ、日々、より聖化された生活を送るよう、かつ家庭においていっそう充実した生活を過ごすことができるよう援助されなければならない。
第1064条
地区裁治権者は、適当と認められる場合には十分な経験と学識を有する男女からも意見を聴取し、前条の助力が適正なものとなるように配慮しなければならない。
第1065条
1. いまだ堅信の秘蹟を受けていないカトリック信者は、重大な不都合なしにそれを受けることができる場合には、婚姻が許される前にそれを受けなければならない。
2. 新郎新婦は、婚姻の秘蹟を実り豊かに受けるためにゆるしの秘蹟及び至聖なる聖体の秘蹟にあずかるよう強く勧められる。
第1066条
婚姻の挙式に先立って、その挙式の有効性及び適法性について何らの障害も存在しないことが確認されなければならない。
第1067条
司教協議会は新郎新婦の審問について、更に婚姻の予告又はその他婚姻前に必要な調査を完了すべき適法な手段について規則を制定しなければならない。主任司祭は、以上の事柄を念入りに順守した後に婚姻に立ち会うことができる。
第1068条
死の危険がある場合に他の証拠が得られないときは、婚姻当事者の受洗した旨及び妨げとなるいかなる障害も存在しない旨の陳述で足りる。場合によっては、宣誓による陳述を求めることもできる。但し、反対の証拠が存在する場合はこの限りでない。
第1069条
すべての信者は、もしも障害を知っているならば、婚姻の挙式前にそれを主任司祭又は地区裁治権者に通報する義務を有する。
第1070条
婚姻に立ち会う任務を有する主任司祭以外の者が調査を行った場合には、この者はその結果について、できる限り速やかに公式文書をもって当該主任司祭に通知しなければならない。
第1071条
1. 必要やむを得ない場合を除いて、何人も地区裁治権者の許可なしに、以下の婚姻に立ち会ってはならない。
① 住所不定者の婚姻
② 国家法の規定上、承認又は挙式することができない婚姻
③ 婚姻前の結合の相手方又は子に対して婚姻前の結合から生じる自然的義務を有している者の婚姻
④ カトリックの信仰を放棄したことが周知されている者の婚姻
⑤ 懲戒罰に処せられている者の婚姻
⑥ 両親が不知であるか又は合理的な根拠に基づいて反対している場合の未成年者たる子の婚姻
⑦ 第1105条に規定されている代理人によって結ばれる婚姻
2. 地区裁治権者は、カトリックの信仰を放棄したことが周知である者の婚姻に立ち会う許可を与えてはならない。但し、当該事項と第1125条中の該当規定とを対照したうえで、同条の規定が順守されている認められる場合はこの限りでない。
第1072条
司牧者は、青年たちが当該地方に受け入れられた慣習による婚姻適齢期前の挙式を避けるように配慮しなければならない。
キリスト教入門について
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Código Canónico “El Matrimonio” Cap. 1
Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica
(Codex Iuris Canonici, 25 de Enero de 1983)
Libro 4, Parte Primera, Título 7: Del matrimonio(Cann. 1055 – 1165)
Fuente en español aquí , para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .
CAPÍTULO I: DE LA ATENCIÓN PASTORAL Y DE LO QUE DEBE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 1063
Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1. mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos;
2. por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado;
3. por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él;
4. por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
Art. 1064
Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.
Art. 1065
§ 1. Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
§ 2. Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.
Art. 1066
Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.
Art. 1067
La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.
Art. 1068
En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.
Art. 1069
Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.
Art. 1070
Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.
Art. 1071
§ 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:
1. al matrimonio de los vagos;
2. al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;
3. al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;
4. al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;
5. al matrimonio de quien esté incurso en una censura;
6. al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;
7. al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105.
§ 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el c. 1125.
Art. 1072
Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.
Finalidad de este apartado
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