指針「婚姻の尊厳」
教皇庁法文評議会
教区裁判所及び諸教区合同裁判所が婚姻無効訴訟を扱う際に尊守すべき指針
スペイン語原文は 教皇庁ホームページをご確認ください。 和文は日本カトリック教会行政法制委員会訳『婚姻の尊厳(DIGNITAS CONNUBII)羅和対訳』をご確認ください。
指針「婚姻の尊厳」第78条
第78条
(1)裁判所の管轄権に対して異議申し立てがなされた場合、本指針第30条3項を妨げないが、これについて合議裁判官団が判定しなければならない。(教会法第1460条1項参照)
(2)相対的無管轄権についての異議申し立ての場合、合議裁判官団が自己に管轄権有りと宣言したならば、この決定に対する上訴は認められない。但し、本指針第269条から278条所定の判決無効の訴え及び教会法第1645条から1648条所定の原状回復の訴えは禁止されない。(教会法第1460条2項参照)
(3)反対に、合議裁判官団が自己に管轄権がないと宣言した場合、それによって損害を受けたと考える当事者は、上訴裁判所に対して15日の有効期限内に訴えることができる。(教会法第1460条3項参照)
- 参照 –
☞ 教会法第1460条
1460条
(1)抗弁が裁判官の管轄権に対して提出された場合は,裁判官自身がこの問題を判定しなければならない。
(2)相対的無管轄権に関する抗弁の訴えについて,裁判官が自己の管轄権ありと判定した場合,その決定に対して上訴は認められない。ただし,無効の申し立てと原状回復の訴えは禁じられない。
(3)裁判官が自己に管轄権のないことを宣言した場合は,当事者がそのために損害を受けたと考えるならば,有効な15日以内に上訴裁判所に上訴することができる。
☞ 教会法第1645条から1648条
第2章:原状回復
1645条
(1)既判力を生じた判決が不正であると明白に判明した場合に限り,原状回復が行われる。
(2)以下の場合にのみ明白に不正とみなされる。
1.判決が,後に虚偽であることが発見した証拠に深く依存しており,この証拠なしには判決の主文が成り立たない場合。
2.判決後に,反対の判定を要求する新たな事実を疑いもなく証明する文書が発見された場合。
3.一方の当事者の犯意によって相手方に損害を及ばす判決が下された場合。
4.単なる手続のためではない法律の規定が明白に無視された場合。
5.判決が既判力を生じた先の決定に反する場合。
1646条
(1)第1645条第2項第1号から第3号の理由による原状回復は,判決を下した裁判官に,その理由を知った日から3か月以内に請求しなければならない。
(2)第1645条第2項第4号及び第5号の理由による原状回復は,判決言い渡しの通知を受けてから3か月以内に上訴審の裁判所に請求しなければならない。ただし,第1645条第2項第5号にいう先の決定がもっと遅く判明した場合は,そのときから3か月以内とする。
(3)上記の期間は,被害者が未成年である間,開始しない。
1647条
(1)原状回復の請求は,判決のいまだ着手されていない執行を停止する。
(2)請求が,執行を延期させるためになされたという疑義に蓋然的な根拠があるときは,裁判官は,判決の執行を命じることができる。ただし,回復請求者に対し,原状が回復される場合損害を被ることのないよう,相当な保証を与えなければならない。
1648条
原状回復が認められる場合,裁判官は,訴訟の本案について判決しなければならない。
キリスト教入門について
※この投稿は通訳士の翻訳ワークショップの資料の共有を目的とする。カトリック教会の婚姻法を学ぶために、スペイン語は iuscanonicum.orgのホームページ をご確認ください。日本語はT.オーブォンク著『婚姻に対する司牧 あなたに愛と忠誠を』をご確認の上ワークショップにご参加頂くようお願いしております。
|
Instrucción “DIGNITAS CONNUBII”
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
Instrucción que deben observar los Tribunales Diocesanos e Interdiocesanos al tratar las causas de Nulidad del Matrimonio
Fuente en español consultar texto íntegro de la instrucción en la web de la Santa Sede, para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .
Instrucción “DIGNITAS CONNUBII” Art.78
Art. 78
§ 1. Si se propone excepción contra la competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio, quedando a salvo el art. 30 § 3 (cf. c. 1460 § 1).
§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el colegio se declara competente, su decisión no admite apelación, pero no impide que sea propuesta la querella de nulidad de la que tratan los arts. 269-278, o la restitución in integrum, regulada en los cc. 1645-1648 (cf. c. 1460 § 2).
§ 3. Si el colegio se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles (cf. c. 1460 § 3).
– Referencias –
☞ c.1460
C1460
P1 Si la excepción se propone contra la competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.
P2 En caso de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restitución “in integrum”.
P3 Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.
☞ cc. 1645-1648
CAPITULO II: De la restitución “in integrum”
C1645
P1 Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la “restitución in integrum”, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.
P2 Sólo se considera manifiesta la injusticia:
1º. si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;
2º. si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;
3º. si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;
4º. si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;
5º. si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.
C1646
P1 La “restitución in integrum” por los motivos indicados en el can. 1645, P2, nn. 1–3 debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimientos de esos motivos.
P2 La “restitución in integrum” por los motivos indicados en el can. 1645, P2,nn. 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del can. 1645, P2, n. 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.
P3 Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.
C1647
P1 La petición de “restitución in integrum” suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.
P2 Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se le conceda la “restitución in integrum”.
C1648
Una vez concedida la “restitución in integrum”, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.
Finalidad de este apartado
※ Esta publicación está destinada a los participantes de nuestros talleres de traducción y tiene como objeto poner a su disposición el material de trabajo. Para el estudio del Derecho Matrimonial de la Iglesia Católica en español recomendamos se consulte la web iuscanonicum.org. En japonés recomendamos se estudie con el libro “Anata ni ai to chūjitsu o(あなたに愛と忠誠を)” de Tadeusz Oblak, S.J. para una fructífera participación en el presente taller de traducción.
|