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指針「婚姻の尊厳」
教皇庁法文評議会
教区裁判所及び諸教区合同裁判所が婚姻無効訴訟を扱う際に尊守すべき指針

スペイン語原文は 教皇庁ホームページをご確認ください。 和文は日本カトリック教会行政法制委員会訳『婚姻の尊厳(DIGNITAS CONNUBII)羅和対訳』をご確認ください。

指針「婚姻の尊厳」第30条 

第30条

(1)婚姻無効訴訟は3名の裁判官による合議制裁判所に留保され、これに反する慣習は排除される。但し、本指針第295条及び299条を妨げない。(教会法第1425条第1項参照)

(2)裁判所担当司教は、より困難な訴訟又は重大な訴訟については、これを5名の裁判官の審理に委託することができる。(教会法第1425条第2項参照)

(3)第一審において合議制裁判所を設立できない場合、かかる事態の続く限り、司教協議会は裁判所担当司教が訴訟を単独の聖職者裁判官に付託するのを許すことができる。この単独の聖職者裁判官には、可能ならば一人の裁判補佐人と一人の聴取官が付けられる。単独裁判官は、他に差し障りがなければ、合議制裁判所の裁判長あるいは主任官に与えられている権限を有する。(教会法第1425条第4項参照)

(4)第二審裁判所は、第一審裁判所と同様に設立される。しかし、この裁判所の判決が有効となるためには、常に合議制でなければならない。(教会法第1441条及び第1622条第1項参照)

- 参照 –

☞ 教会法第1425条

1425条
(1)次の訴訟は3人の合議制裁判所に留保される。これに反する慣習は排除される。
1.民事訴訟
イ)聖なる叙階の絆について。
ロ)婚姻の絆について。ただし,第1686条及び第1688条の規定は順守されなければならない。
2.刑事訴訟
イ)聖職者身分からの除名を伴う犯罪行為について。
ロ)破門処分又は破門宣告について。
(2)司教は,より困難な訴訟又は重大な訴訟については,これを3人又は5人の裁判官の審理に委託することができる。
(3)司教が個々の場合について別段の決定をしていない限り,法務代理は,裁判官を一定の順番に従って個々の訴訟を審理するよう任命しなければならない。
(4)第一審の合議制裁判所を設立できない場合,かかる事態の続く限り司教協議会は,司教が訴訟を単独の聖職者裁判官に委託することを許すことができる。当該裁判所はできるならば1人の裁判所補佐人と1人の聴取官を採用しなければならない。
(5)法務代理は,命令書に明記すべき極めて重大な理由によるのでなければ,いったん任命された裁判官を更迭してはならない。

☞ 教会法第1441条

1441条
第二審裁判所は第一審裁判所と同様に構成されなければならない。ただし,第1425条第4項によって単独制の裁判官が第一審の法廷において判決を下した場合は,第二審裁判所は合議制で審判しなければならない。

☞ 教会法第1622条

1622条
判決は次の場合,救済可能の無効の瑕疵を有する。
1.第1425条第1項の規定に反する数の裁判官によって言い渡された場合。
2.判決の事由すなわち理由を欠く場合。
3.法定の署名を欠く場合。
4.宣告された年月日及び場所を付記しない場合。
5.第1619条に従って有効化されなかった無効の訴訟行為に基づいている場合。
6.第1593条第2項により適法な障害によって不在の当事者に対して言い渡された場合。

キリスト教入門について

※この投稿は通訳士の翻訳ワークショップの資料の共有を目的とする。カトリック教会の婚姻法を学ぶために、スペイン語は iuscanonicum.orgのホームページ をご確認ください。日本語はT.オーブォンク著『婚姻に対する司牧 あなたに愛と忠誠を』をご確認の上ワークショップにご参加頂くようお願いしております。

Instrucción “DIGNITAS CONNUBII”
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
Instrucción que deben observar los Tribunales Diocesanos e Interdiocesanos al tratar las causas de Nulidad del Matrimonio

Fuente en español consultar texto íntegro de la instrucción en la web de la Santa Sede, para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .

Instrucción “DIGNITAS CONNUBII” Art.30

Art. 30

§ 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial de tres jueces, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 295, 299 (cf. c. 1425 § 1).

§ 2. El Obispo Moderador puede encomendar las causas más difíciles o de mayor importancia al juicio de cinco jueces (cf. c. 1425 § 2).

§ 3. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo Moderador encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor; a este juez único compete todo aquello que el derecho atribuye al colegio, al presidente o al ponente, a no ser que conste otra cosa (cf. c. 1425 § 4).

§ 4. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia; pero ese tribunal, para la validez, ha de ser siempre colegial (cf. cc. 1441; 1622, n. 1).

– Referencias –

☞ c. 1425

C1425
P1 Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:
1º. las causas contenciosas:
a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación;
b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cann. 1686 y 1688.
2º. las causas penales:
a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical;
b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.
P2 Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o de cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.
P3 Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.
P4 Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.
P5 Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

☞ c. 1441

C1441
El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, según el can. 1425, P4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.

☞ c. 1622

C1622
La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
1º. ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el can. 1425, P1;
2º. no contiene los motivos o razones de la decisión;
3º. carece de las firmas prescritas por el derecho;
4º. no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
5º. se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619;
6º. fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1593, P2.

Finalidad de este apartado

※ Esta publicación está destinada a los participantes de nuestros talleres de traducción y tiene como objeto poner a su disposición el material de trabajo. Para el estudio del Derecho Matrimonial de la Iglesia Católica en español recomendamos se consulte la web iuscanonicum.org. En japonés recomendamos se estudie con el libro “Anata ni ai to chūjitsu o(あなたに愛と忠誠を)” de Tadeusz Oblak, S.J. para una fructífera participación en el presente taller de traducción.