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アルゼンチン民法第236条

アルゼンチン共和国民法
(1869年9月25日法律第340号)
第1編第2章第1節「婚姻」
原文は こちら

第236条 第205条及び第215条に規定された別居の共同請求の場合であっても、以下に揚げることについての合意内容を付して請求できるものとする。

1. 子への面会の有無とその内容及び方法。

2. 婚姻共同生活の場であった不動産の所有、占有、利用等。

3. 配偶者ならびに未成年の子または行為制限能力の子への扶養の内容と方法(更新の方法も含む)

また、財産分与の対象となる婚姻共同財産について、夫婦の両方が必要と認めるとき協議をすることができる。協議がない場合裁判所は当該財産を簡易手続により迅速に決定処分する。

夫婦の一方の利益を著しく害し又は子の生活に著しい影響を及ぼすと判断した場合、裁判官は夫婦の協議に対し異議を申し立てることができる。別居の申請が提起されると、裁判官は夫婦の各当事者を招集してその主張を聞くものとし、その和解につとめなければならない。当該面談での各当事者の主張は慎重に扱うべきものであって、これら主張は調書にて明記されないものとする。配偶者双方について本人の出頭がなければ申請は無効とする。

第一回目の審理において和解が不可能であると判断した場合、裁判官は当事者に和解を促し、第二回目の審理をその時点から二ヶ月以上三ヶ月未満の期日に設定する。当該第二回目の審理において当事者は自ら若しくは特別代理権の授与を受けた代理人により和解が成立したか否かを裁判官に対して明らかにしなければならない。和解が成立されず各当事者から主張された内容が重大である場合、裁判官は別居判決若しくは婚姻の解消による離婚判決を言い渡すこととする。当該判決では婚姻生活が精神的に継続不可能である旨のみを記載するものとし、その理由となる原因については記載をしないものとする。

(官報1987年6月12日 法律 第23515号  第1条により改正)

外国法入門について

Código Civil Argentino Art. 236

Código Civil de la República Argentína
(Ley Nº 340 de 25 de septiembre de 1869)
Libro primero, Sección segunda, Título 1: Del matrimonio
Fuente aquí

Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

2° Atribución del hogar conyugal;

3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Finalidad de este apartado