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アルゼンチン民法第220条

アルゼンチン共和国民法
(1869年9月25日法律第340号)
第1編第2章第1節「婚姻」
原文は こちら

第220条 以下に揚げる事由があるとき婚姻は取り消すことが出来る。

1. 第166条第5号の規定する無効原因を有する婚姻である場合。適齢期にない配偶者並びに婚姻の成立に異議を申し立て得るその代理人が婚姻の取り消しを主張することが出来る。但し、配偶者の一方又は両方が共同生活を続けて成年に達した場合はこれを取り消すことが出来ず、懐胎した場合は夫婦の年齢に関係なく婚姻を取り消すことが出来ないものとする。 (官報2010年7月22日 法律 26618号 第6条により改正)

2. 第166条第8号の規定する無効原因を有する婚姻である場合。婚姻の成立に異議を申し立て得る人が婚姻の取消を主張することが出来る。意思能力なき配偶者は、共同生活がない場合において意思を回復してから婚姻の取消を主張することが出来るものとし、相手方配偶者は婚姻の成立時に意思能力のないことについて善意であって意思能力のないことを知ったときから結婚共同生活をしなかった場合に限り婚姻の取消を主張することが出来る。

3. 配偶者の一方又は両方が性的不能であって夫婦の性的関係が不可能である場合。相手方の性的不能を主張する配偶者が婚姻を取り消すことが出来る。両方が性的不能である場合は配偶者の双方が婚姻の取消を主張することが出来る。

4. 第175条の規定する合意意思の瑕疵を有する婚姻である場合。錯誤、詐欺、脅迫の瑕疵を受けた配偶者のみが取消を主張することが出来る。但し、錯誤が発覚してから若しくは脅威が去ってから三十日以内に共同生活が終了していなければ主張できないものとする。

(官報1987年6月12日 法律 第23515号  第1条により改正)

外国法入門について

Código Civil Argentino Art. 220

Código Civil de la República Argentína
(Ley Nº 340 de 25 de septiembre de 1869)
Libro primero, Sección segunda, Título 1: Del matrimonio
Fuente aquí

Art. 220. Es de nulidad relativa:

1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Finalidad de este apartado