教会法「婚姻」第6章
カトリック教会 新教会法典
(Codex Iuris Canonici、1983年1月25日公布)
第4集 第1巻 第7部「婚姻」(第1055条~第1165条)
スペイン語原文は こちら 和文は日本カトリック司教協議会教会行政法制委員会訳『カトリック新教会法典[羅和対訳]』になります。
第6章: 混宗婚姻
第1124条
受洗者間の婚姻は、その婚姻の一方の当事者がカトリック教会で受洗したか又は受洗後カトリック教会に受け入れられ、しかも正式の行為によってカトリック教会から離脱したと認められる者でなく、他方の当事者がカトリック教会との完全な交わりをもたない教会又は教会的団体に所属する者である場合には、権限ある権威者の明示的許可がない限り禁止される。
第1125条
地区裁治権者は、正当かつ合理的な理由がある場合にはこの許可を与えることができる。但し、以下の条件が満たされない限りその許可をあたえてはならない。
① カトリック信者たる当事者が背教の危険を取り去る用意のあることを宣言し、かつ全ての子がカトリック教会において受洗し教育を受けるよう最善の努力をする旨の誠実な約束をすること。
② 他方当事者は、カトリック信者たる当事者の約束及び義務を真に認識していることが明白であるように、カトリックの当事者によってなされる前号の約束について適時に知らせること。
③ 両当事者が、いずれの契約当事者も排除することの出来ない婚姻の目的及び婚姻の本質的特性について十分な教育を授けられること。
第1126条
司教協議会は、前条の常に求められなければならない宣言及び約束の様式を定め、これらを外的法廷において確証する仕方及び非カトリックの当事者が告げられる方法を決定する権限を有する。
第1127条
1. 混宗婚において適用されるべき挙式に関しては、第1108条の規定が順守されなければならない。カトリック信者たる当事者が東方典礼に服する非カトリック信者と婚姻契約を締結する場合には、婚姻の適法性のためにのみ挙式に関する教会法上の法式が順守されなければならない。但し、婚姻の有効性のためには、その他の順守せれるべき法の規定に留意した上で、聖務者の臨席を必要とする。
2. 教会法上の方式の順守を妨げる重大な障害がある場合には、カトリック当事者の地区裁治権者は、挙式地の地区裁治権者に諮った上で、個別にその順守を免除する権限を有する。但し、婚姻の有効性のため婚姻の挙式に関する何らかの公的な方式が必要とされる。司教協議会は、上記の免除が一致した仕方で与えられるための規則を制定する責務を有する。
3. 第1項の規定に従う教会法上の法式の前又は後に、同一の婚姻について婚姻の合意の表明のため又は更新のため他の宗教上の挙式を行うことは禁止される。同様に、カトリックの立会人と非カトリックの奉仕者が同時に立ち会い、それぞれ自己の儀式を執行し、婚姻当事者の合意を聴取するような宗教上の挙式が行われてはならない。
第1128条
地区裁治権者及びその他の司牧者は、カトリックの配偶者及び混宗婚から生まれた子がその責務を果たす上で霊的助力に欠けることのないよう配慮し、更に夫婦が夫婦生活及び家族生活の一致をはぐくむに至るよう夫婦を助けなければならない。
第1129条
第1127条及び第1128条の規定は、第1086条第1項に定める異宗障害の妨げのある婚姻に対しても適用されなければならない。
キリスト教入門について
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Código Canónico “El Matrimonio” Cap. 6
Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica
(Codex Iuris Canonici, 25 de Enero de 1983)
Libro 4, Parte Primera, Título 7: Del matrimonio(Cann. 1055 – 1165)
Fuente en español aquí , para el texto el japonés utilizamos la traducción de la Conferencia Episcopal japonesa .
CAPÍTULO VI: DE LOS MATRIMONIOS MIXTOS
Art. 1124
Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
Art. 1125
Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
1. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
3. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Art. 1126
Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
Art. 1127
§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del ⇒ c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3. Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
Art. 1128
Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
Art. 1129
Las prescripciones de los cc. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el c. 1086 § 1.
Finalidad de este apartado
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